La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, considera de Suma importancia la garantía y el respeto de los derechos a las personas que por su condición y circunstancias personales se encuentran en situación de vulnerabilidad, como acontece en el presente asunto, pues el actuar de los elementos de la Policía Ministerial del Estado de Puebla, como se verá más adelante, es violatorio de derechos humanos al no existir prueba en contraria
Artículo 1.- “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…”.
Artículo 14.- “... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.
Artículo 16.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”.
Artículo 102.- “...B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Las facultades conferidas por el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1, 13 fracciones II y IV, 15 fracciones I y VII, 41, 42, 44, 46, 51 y 52 de la Ley de esta Comisión de
Derechos Humanos del Estado, se ha realizado una valoración de los elementos contenidos en el expediente 13560/2009-I, relativa a la queja que presentó el C. Miguel Ángel “N”, en contra de elementos de la Policía Ministerial del Estado de Puebla, y vistos los siguientes:
Los ordenamientos legales en los que se sustenta y se ciñe la
Presente resolución son:
· Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 1.- “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…”.
Artículo 14.- “... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.
Artículo 128.- “Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”.
Declaración Universal de Derechos Humanos, establece:
Artículo 3. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo 9.- “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
Artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Los preceptos antes citados, aluden a respetar el derecho a la libertad y a no ser objeto de actos arbitrarios; sin embargo, de los hechos dados a conocer por el quejoso presumiblemente se acredita que se cometieron tales acciones, al señalarse que fue privado de su libertad y posterior a ello sufrió malos tratos y golpes que le fueron propinados en su cuerpo, padeciendo diversas alteraciones de salud, por parte de elementos de la Policía Ministerial de Puebla.
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