
Es una facultad del pater en el Derecho Romano, instituir o desheredar a sus herederos por su voluntad, manifestada en un testamento válido, fue limitada posteriormente a tener que desheredar expresamente a sus descendientes directos varones, so pena de ser considerada nula su voluntad testamentaria. Si omitía a una hija y no la desheredaba expresamente, ésta concurría con el resto de sus hermanos tomando su porción correspondiente, o la mitad de la herencia si el resto de los instituidos eran extraños.
Esta facultad discrecional fue evolucionando estableciéndose nuevas restricciones, hasta llegar al sistema de la legítima, donde se reservan porciones de la herencia que no se pueden disponer libremente, pues corresponden a los herederos forzosos.
El emperador Justiniano estableció causas específicas para que se pudiera desheredar a un ascendiente o descendiente. Entre estas causas estaban las injurias graves, el atentado contra la vida del testador, haberlo acusado criminalmente, etcétera.
Al igual que en el Derecho Romano, el Código Civil argentino trata en forma separada la desheredación de la indignidad. Las causas de desheredación deben ser anteriores a la muerte del causante y consignadas en el testamento, refiriéndose sólo a los herederos forzosos, por lo tanto no operan en las sucesiones ab intestato (deferida por ley a falta de testamento). Las de indignidad pueden ser anteriores, pero también posteriores a la muerte del causante, y sus efectos parten de una disposición legal.
Estas últimas pueden aplicarse no solo a los herederos testamentarios sino también a los ab intestato, y a cualquier sucesor con derecho a la herencia.
Las causales de desheredación pueden alegarse en cualquier tiempo, mientras que la acción de indignidad se purga con posesión de tres años de la herencia o legado.
En resumen, para desheredar a un heredero forzoso el causante lo debe consignar en su testamento estableciendo cuáles son las causas en que se funda, las que deben coincidir con las expresamente establecidas en la ley.
Para desheredar a un descendiente se enumeran tres causales en el artículo 3.747. La primera son las injurias de hecho, explicándose que consisten en poner el hijo las manos sobre su ascendiente, no siendo suficiente la simple amenaza. Se necesita el dolo para configurar esta causal; por lo tanto quedan excluidos tanto los menores de 14 años como los dementes. La segunda causal es el atentado contra la vida del ascendiente. No se requiere en este caso, como sí se lo exige para la acción de indignidad, que exista condena criminal. También en este caso se requiere el dolo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario